315 7) Que, en efecto, el ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad witiva, y uno de cuyos objetivos .
es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que les proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo.
8) Que no está acreditado en autos que la progenitora contara con los medios económicos necesarios para atender a las necesidades de su hija incapacitada ni que al producirse su fallecimiento le hubiera dejado alguna prestación previsional; por lo que las conclusiones del fallo desatienden los extremos fácticos, no se compadecen con los principios que rigen la materia y condenan a la actora a un desamparo absoluto.
9) Que por ser ello así y en mérito a la doctrina reiteradamente sentada por esta Corte en el sentido de que las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos, a fin de no desnaturalizar los fines que las inspiran, cabe afirmar que ni los organismos oficiales ni el superior tribunal local pudieron exigir el requisito de orfandad para denegar la pensión, pues tal requerimiento responde a la necesidad de que no se otorguen beneficios cuando un determinado grupo familiar cuenta con protección para la subsistencia, extremo que no concurre en el caso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. -
RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO -
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. - .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2619
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