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Fallos: 315:2609 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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originada en pérdidas en la cañería de distribución domiciliaria y el poder de succión de la cámara fría (fs. 138/142 del expte. penal, fs. 608/612 de los autos principales). En cuanto a la indemnización por el fallecimiento de Jaime de la Matta, consideró que los agravios llevados a su conocimiento por la demandada constituían sólo una simple disconformidad que no cumplía con lo prescripto por el art. 265 del Código de Procedimientos y no demostraba la imprudencia alegada (fs. 903/903 vta.).

Respecto del valor destrucción del inmueble, demolición y destrucción de muebles y útiles, entendió la Cámara que el monto fijado en la instanciainferior estaba debidamente sustentado en el p ritaje de fs. 353/371 (fs.

903 vra.). . " Pasó luego el a quo a las impugnaciones efectuadas por las partes con referencia a lo decidido respecto del valor llave y lucro cesante (fs. 903 vía). - 7 .

En cuanto a la protesta de la demandada por el monto del valor Ilave, el a quo, después de afirmar que en reiteradas opdrtunidades había sostenido que los dictámenes de los peritos no son propiamente medidas de prueba sino ran sólo uno de los muchos elementos integrantes del conjunto de operaciones intelectuales que es menester realizar para dictar sentencia, opinó que la queja tenía corroboración en las propias manifestaciones del perito (fs. 904 vta.). .

En ese sentido dijo que éste había incurrido en-un triple error compartido por el sentenciante en el fallo de primera instancia. El primero porque .

ante la presunta destrucción de los libros de comercio rubricados, se había descartado la prueba consistente en la documentación de la actora referida a declaraciones juradas por ventas anuales y pago de impuestos, sustituyéndola por prueba informativa requerida por el perito, sin que ésta cumpliera con lo dispuesto por los arts. 396 y 397 del Código ritual, careciendo de la idoneidad requerida por el art. 400 de este último: Advirtió, además, que se trató de simples informaciones dadas por dos proveedores y no de constancias extraídas de sus libros de comercio, trámite que hubiera podido cumplir el perito mediante el procedimiento dispuesto por el art. 59 del Código de Comercio para tener valor probatorio de acuerdo con el art. 63 de dicho cuerpo legal (fs. 905 vta.). El segundo fue que la

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2609

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