Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:2613 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

Al respecto, planteó Gas del Estado que esa suma no guardaba ningu na equivalencia con la fijada por lucro cesante y valor llave.

Cabe advertir que en el remedio federal se calcula que de acuerdo al fallo impugnado este último valor al 30-12-86 ascendía a A 8.800.000 , ocho millones ochocientos mil australes) y el del lucro cesante a la misma fecha a A 200.000 (doscientos mil australes), cifras que no han sido impugnadas en las contestaciones del remedio federal obrante a fs. 944/948 y 951/968). , Por lo expuesto, y con el alcance indicado, considero que debe hacerse lugar a esta presentación directa y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 31 de julio.de 1987. Juan "Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3:de noviembre de 1992.

Vistos los autos: "De la Mata, Manuel Heracio y .ctro c/ Gas del Estado y otros s/ daños y perjuicios".

Considerando: 1) Que la Sala Primera Civil y'Comercial dela Cámara Federal de La Plata hizo lugar a la demanda promovida:oontra Gas del Estado y modificó el valor establecido en concepto de lucro cesante.en favor de la empresa actora y curso de los intereses de los rubros correspondientes" la'indemnización por muerte de Jaime De la Mata, y mercaderías, valor llave y luero cesante de la sociedad. Contra esa decisión Gas-del Estado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 977 y'la actoramecurso.ordinario de apelación, también concedido a fs. 938.

29) Que la naturaleza constitucional de los agravios traídos porla Empresa estatal en su recurso extraordinario justifica su tratamiento prioritario pues en la medida en que la sentencia fuese inválida como acto jurisdiccional resultaría inoficioso el tratamiento del recurso de plena jurisdicción deducido por la contraria,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2613

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 439 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos