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Fallos: 315:2612 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 Dijo también que se habían admitido simples informaciones dadas por dos proveedores que no eran constancias extraídas de sus libros, a pesar de que se hubiera podido hacerlo a fin de darte valor probatorio de acuerdo al art. 63 del Código de Comercio. . .

Asimismo, manifestó que no constituía la experiencia personal del magistrado fundamento válido para una sentencia y que menos podía serlo la del perito, que además no podía sustituir al Juez poniéndose en la situación contemplada por el art. 165 del Código ritual (904 via. /905 vta.).

Sin embargo, confirmó el fallo traído a su conocimiento porque, a su criterio, Gas del Estado no había intentado demostrar el perjuicio que ello lo causó, lo cual constituye el interés jurídico que determina la receptibilidad del agravio, y que tampoco había planteado la nulidad de lo decidido por el inferior (fs. 905 vta.). Tal conclusión del a quo contradice expresamente constancias de aulos. En efecto, en el escrito de expresión de agravios respecto de la sentencia de primera instancia de fs. 857/871, Gas del Estado expresó que impugnaba los montos fijados para el valor llave del negocio y el lucro cesante entre otros (fs. 866). En ese sentido criticó el peritaje tomado como base de apoyo en primera instancia, sobre todo en cuanto había partido el infor mededos proveedores; afirmó que no se había probado cuánto vendía la firma (fs. 867/868), que la determinación del quantum resarcitorio a la que había sido condenada estaba desprovista del más mínimo sustento técnico, que se estaba frente a cifras descabelladas, que ello lesionaba derechos constitucionales de su parte y que de la sentencia de primera instancia resultaba una cifra estimada por su parte como enriquecimiento sin causa de la contraria cercana a los A 5.500.000 (cinco millones y medio de australes) al mes de junio de 1986 (fs. 870/871) y que los montos asignados al lucro cesante y al valor llave que estimó al mismo mes de A 5.400.000 cinco millones cuatrocientos mil australes) configuraban una condena que agraviaba a su parte (fs. 867), entre otras consideraciones. Además, no advierto que el a quo haya dado tratamiento adecuado a la cuestión planteada por la demandada a fs. 868 vta./869, donde hizo notar que en el fallo aclaratorio del de primera instancia (fs. 828) se había determinado que el monto de indemnización correspondiente a la destrucción total de las mercaderías ascendía a A 15.000 (quince mil australes) a la fe«cha de la sentencia (17 de junio de 1986).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2612

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