con el objeto de obtener la revocación de los actos administrativos que habían denegado el otorgamiento de la pensión de la hermana de la cau sante, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- ° gen ala presente queja. , 2) Que los agravios de la apelante se dirigen a controvertir la decisión del a quo que se apoyó en cuestiones de hecho y prueba y en la interpre tación de normas de derecho público local, circunstancia que no constituye óbice para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo consti tucional.
3) Que es del caso recordar que en sede administrativa quedó firme la decisión que declaró acreditada en la causa la incapacidad de la demandante y su dependencia económica de su hermana, no obstante lo cual no se hizo lugar a la solicitud de pensión porque la peticionaria no era huérfana ala fecha del fallecimiento de quien generaría la prestación, conforme a lo previsto por el art, 55, inc. 8), del decreto local 77/56.
4) Que, por el contrario, el a quo tuvo en consideración que el inc. h) del art. 55 del aludido decreto, establecía que en caso de no existir ningu- na de las personas a las que por orden de prelación excluyente se referían Jos incisos anteriores, el beneficio debía otorgarse a los menores e incapa1 7 citados que en vida hubiesen estado a cargo de la causante y que "de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, tuvieran derecho a reclamar alimentos al causante".
5) Que sobre esa base y atento que a la fecha de fallecimiento de la causante estaba viva la madre de la actora, por ser obligación alimentaria entre parientes de carácter subsidiario y no simultáneo, se declaró que la existencia del pariente mas cercano -en el caso la madre- excluía la posibilidad del reclamo efectuado a la hermana, segun la legislación civil, por lo que no correspondía otorgar la pensión requerida. 6) Que las impugnaciones de la apelante que atacan la sentencia por entender que realiza una exégesis ritualista de las disposiciones en juego, a la vezque desatiende los principios propios de la materia previsional con clara violación de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, tienen entidad bastante para ser considerados en esta instancia de excepción.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2618
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2618
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos