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Art. 8 .- - La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
CONCORDANCIAS CPN, art. 8o; Cal., art. 8o; Chaco, art. 8°; Chubut. art. 8o; Córd., arts. 10 y 622; Corr., art. 338; ERíos, art. 8°; Form., art. 8o; Jujuy, art. 27: LPampa. art. 8o; LRio-ja. .arts. 7° y 8o; Mend., arts. 8o. 10 y 11; Mis., art. 8o; Neuq., art. 8o; RNcgro, art. 8°; Salta, art. 8"; SJuan, art. 8°; SLuis, art. 8o; SCruz. art. 8o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art 8"; TdelFuego. art. 23; Tuc, art. 10.
§ 1. Planteo de la declinatoria. - La cuestión de competencia debe plantearse por vía de declinatoria (art. 345, inc. 1), y procede la inhibitoria cuando se trate de distintas circunscripciones territoriales. Pero es, inadmisible "hacer uso de las dos vías; elegida una no puede usarse la otra (art. 7") (CSJN, 25/8/92, LL, 1992-E-152).
También deberá el juez declinar (inhibirse) su competencia oficiosamente cuando de la exposición de los hechos de la demanda resultare
una controversia ajena a su competencia por razones de materia, grado o valor (ari. 4". párr. 1").
§ 2. Remisión de la causa. - El juez, en principio, debe remitir la causa al que se tiene por competente, atendiendo a razones de economía procesal y a la necesidad de dar pronta terminación a los litigios. Pero cuando los tribunales de una jurisdicción se inhiben por entender que el conocimiento de la causa corresponde a jueces de otra, no están obligados a remitirla al tribunal competente, de acuerdo con el derecho procesal de esta última sede judicial, cuya interpretación y aplicación es ajena a los jueces de la primera. Se concluye que, si el juzgador al que corresponde entender en las actuaciones pertenece a extraña jurisdicción, debe procederse inexorablemente al archivo del proceso. Por último, quien plantea la inhibitoria deberá peticionar que se libre oficio al juez ante quien se radicó el juicio a fin de que se remita el expediente (art. 9o, párr. 2o).
§ 3. Preclusión de la oportunidad para proveer la declaración sobre la competencia. - En el juicio ordinario, ocurre dentro de los primeros diez días del plazo ordenado para contestar la demanda (art. 344); en el sumario, en igual lapso, pero juntamente con la contestación de la demanda (art. 484), según interpretación del art. 8o, párr. 2o.
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Fallos de la CSJN relacionados al artículo 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 5516
- Fallos: Tomo 330 - Página 2778
- Fallos: Tomo 330 - Página 2779
- Fallos: Tomo 330 - Página 2784
- Fallos: Tomo 346 - Página 74
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- Disposiciones Generales
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- Órgano Judicial
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También puedes ver: Art.8 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion