Art. 7 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 7 .- - Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por ví­a de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.


    En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.


    Elegida una ví­a, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.


    concordancias: CPN, arl. 7o: Cal., art. 7o; Chaco, art. 7o; Chubut, art. 7o; Córd., arts. 9o corr.. art. 337; ERí­os, art. 7o; Form., art. 7o; Jujuy, art. 26; LPampa, art. 7o; I LRioja arts. 5". 6o y 177; Mend., arts. 10 y 11; Mis., art. 7o; Neuq., art. 7o; RNegro, art 7°. Salta, art. 7": SJuan, art. 7"; SLuis, art. 7o; SCruz, art. 7o; SFe, art. 6o; Sdel Estero, art. 7"; TdelFuego, art. 22; Tuc, art. 9°.



    § 1. Cuestiones de competencia positiva o negativa. - Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen ele un modo positivo o negativo el conocimiento de una misma causa: conflicto positivo, al decidir más de un magistrado ser competente para entender de un mismo proceso: negativo, si resuelven varios óiganos judiciales su incompetencia respecto de un mismo proceso.

    § 2. Declinatoria e inhibitoria. - La declinatoria es generada por la excepción de incompetencia opuesta por el demandado o el actor en el supuesto de reconvención. La inhibitoria se deduce ante el juez de otra circunscripción territorial afirmando que es el único competente para conocer en el juicio (arts. 9o a 11), y se justifica por la gran extensión geográfica de la República, pues si es demandado en la Capital Federal un vecino radicado en una provincia, lo obligaría a trasladarse a la metrópoli o a recurrir a un procurador para que lo represente para oponer la excepción de incompetencia.

    § 3. Requisitos. - Para dirimir una cuestión de competencia se requiere:

    Un proceso en trámite, que no haya terminado por alguna de las formas que la ley autoriza: sentencia, caducidad de instancia o desistimiento (CSJN, 10/8/95, LL, 1996-A-391). Si el juez exhortado tomó conocimiento de la requisitoria para declinar su competencia una vez pronunciada sentencia, se considera tardío el planteamiento por vía de inhibitoria.

    La pretensión de competencia de un juez debe excluir la competencia de otro juez. Ello supone, como reiteradamente se ha pronunciado, que el correcto planteo de una cuestión negativa de competencia presupone que los magistrados entre quienes se suscita se la atribuyen recíprocamente (CS.JN, 27/2/96, LL, 1996-C-669); de modo que resulte necesario el conocimiento de parte del juez que la promovió de las razones que informan lo decidido por el otro tribunal para que declare si mantiene o no su anterior posición (CSJN, 31/10/95, LL, 1996-D-352).

    La cuestión no se debe encontrar preclusa. En este sentido, el art. 7" del CPBA condiciona la admisibilidad -por oportunidad- de la deducción de cuestiones de competencia o inhibitoria, entre jueces de distinta jurisdicción, a la ausencia de una prórroga jurisdiccional implícita, como se tiene decidido pacíficamente.

    Elegida una vía, inhibitoria o declinatoria, no se podrá usar pos­teriormente la otra (art. 7o, párr. 3 o). No puede existir duda, vale decir, planteada y resuelta una cuestión de competencia por declinatoria, no procede formularla posteriormente por vía de inhibitoria ante otro tribunal.

    c) Solo procede la inhibitoria, en el ámbito de la provincia, entre jueces de distintos departamentos judiciales; no es procedente entre jueces que ejercen la misma competencia territorial. En este último caso solo procederá la declinatoria opuesta como excepción de incompetencia, También se tendrá presente que la recepción y distribución de causas entre magistrados del fuero civil y comercial de la misma competencia y sus conflictos, son propios de la jurisdicción y ajenos a la voluntad de las partes.

    § 4 Efecto no suspensivo de la cuestión de competencia. - Planteada la cuestión por cualquiera de las vías legales, no se suspenden los plazos para Contestar la demanda en los procesos ordinarios, sumarios o ejecutivos (arts. 344, 486 y 542, inc. 1). En el sumarísimo, al ser deducida con la contestación de la demanda, la declinatoria se decide en oportunidad de la sentencia definitiva.

    § 5. Régimen de las costas. -Desde el momento en que la cuestión de competencia es un conflicto entre jueces y no entre partes litigantes, es improcedente imponer y regular honorarios. Sí corresponden honorarios a los profesionales actuantes en el incidente de declinatoria que dio origen a la cuestión de incompetencia.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 1581
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3365
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1614
    - Fallos: Tomo 330 - Página 171
    - Fallos: Tomo 346 - Página 75
    - Fallos: Tomo 329 - Página 244

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