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Art. 5 .- - Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción
versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el
del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejercen acciones personales, el del lugar en el que deba cumplirse la obligación, y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato. siempre que el demandado se encuentre en él. aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demanda-do en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban presentarse, y no estando determinado, cl del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lu-gar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que de-han pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o. en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años
12) En los procesos voluntarios, e) del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
Concordancias: CPN. art 5°: Cat art 5°, Chaco at. 5°, chubut art. 5°, Cord art. 5° y 6°: Corr., art. 44: ERios art. 5°; Form., arl 5°; Jujuy. art 22 y 24; LPampa, art 5°: LRioja. art. 4': Mend. art5° Y 6°, Mis , art. 5° Neuq.. arl 5°. RNegro. art. 5° Satta. art. 5°, qqqsJuan art. 5°, SLuis art. 5°; SCruz. art. 5°; SFe. art 4° y 5° SdelEstero. art. 5°: TdelFuego, art. 2°: Tuc, art 7°.
§ 1. Reglas generales para la competencia territorial. - Ellas determinan la competencia por razón de territorio, vale decir, el conocimiento de la causa por un juez que ejerce su jurisdicción en el ámbito de una circunscripción judicial determinada por la ley. Ante la ausencia de un convenio escrito de prórroga, esta competencia se determina distinguiendo entre acciones (pretensiones, causas) reales y personales, Sobre las primeras prevalece el lugar de radicación de la cosa (forum reí situe). Sobre las segundas, el domicilio real del demandado (actor rei forum sequitur).
§ 2. Acciones reales sobre bienes inmuebles. Deben ser deducidas ante el juez del lugar donde esté situada la cosa. Igual criterio se aplica para las acciones posesoria» (manutención de la posesión de un inmueble turbado en la posesión, art. 2495. Cód. Civil: restitución de la posesión al poseedor de un inmueble, art. 2487, Cód. Civil; adquisición de la posesión o tenencia. su retención para recobrar frente al despojo o impedir una obra nueva, arts 600 a 617 CPBA).
Fin los interdictos es competente el juez del lugar donde se encuentra el inmueble. En la expropiación de inmueble será competente el juez del lugar donde se encuentre el mismo (art. 21. ley 21499. y art. 24, ley prov. 5708).
§ 3. Acciones personales. El Código establece el siguiente orden de prelación: a) El juez elegido por las partes en el convenio escrito (arts. 2a y 5°. inc 1). En esta hipótesis, si el lugar de cumplimiento de la obligación ha sido pactado expresamente por las partes es de aplicación el art. 5o. inc. 3, del CPBA. en cuanto establece la competencia para el ejercicio de las acciones personales, en primer termino, por el lugar convenido
en forma expresa o que resulte tácitamente de otras circunstancias del negocio Jurídico
B) de no existir convenio en el lugar de cumplimiento de la obligación expresa o o implícitamente establecido y en su defecto a elección del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el. aunque sea accidentalmente en el momento de la notificación (art. 5°, inc. 3). Ello concuerda con las normas civiles (arts. 747 in fine y 1212, Cód. Civil, y 458 y 162 ( Cod. de Comercio).
Conforme lo antedicho, se debe estar al lugar convenido para el cum- plimineto de la obligación, aunque éste resulte implícito, y, en consecuencia el lugar acordado para la entrega de la mercadería prevalezca respecto del domicilio del accionado (CSJN, 15/10/91, LL, 1992-B-136; Civ y Com SMartín, Sala II, 22/10/98, LLBA, 1999-264).
§ 4. Juicios de escrituración. - Es juez competente el del sitio donde debe hacerse la entrega del inmueble, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Si el actor elige el juez del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, aquél debe encontrarse allí en el mo me n t o de la notificación (C1° Civ Com La Plata, Sala III, 24/11/92, 'Jurisprudencia', n° 3, p. 28).
§ 5. Ejecución de pagaré. - Si no consta en el instrumento lugar concenido para su pago, el lugar de su cumplimiento coincide con el de su otorgamiento (art. 102, párr. 3o, decr. ley 5965/63), es decir, el lugar de creación del título. La cláusula "pagadero en Buenos Aires", se tiene decidido, es suficiente para determinar la competencia territorial de los jueces de la Capital Federal y no la de los de la provincia, careciendo de trascendencia el domicilio que consta escrito a lápiz.
§ 6. Ejecución de cheques y letras de cambio. - La competencia, en principio, se determina por el lugar del domicilio del banco sobre el cual se giró (ver comentario al art. 521, § 9) y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el banco. Sin embargo, ello no priva al portador de otras posibles soluciones, como demandar al deudor ante el juez del domicilio real de éste. El endosante del cheque queda sujeto a la competencia del juez donde se haya demandado a la deudora principal, conforme lo dispuesto en el art. 6o, inc. 1, del CPBA.
Respecto de la cambial, la competencia queda fijada por el lugar en ella designado para el pago, y. a falta de cláusula al respecto, por el lugar designado al lado del nombre del girado (art. 2o, decr. ley 5965/63; ver comentario al art. 521).
§ 7. Acciones derivadas de delitos o cuasidelitos. Las pretensiones indemnizatorias originadas pueden ser deducidas, a elección del actor, ante el juez del lugar del hecho o ante el que corresponde según el domicilio del demandado o el del asegurador.
§ 8. Rendición y aprobación de cuentas. - Para el supuesto de rendición de cuentas, se tendrá presente lo ordenado por el art. 74 del Cód. de Comercio, al disponer que la presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulación en contrario.
§ 9. Acciones fiscales. - En el juicio por cobro de afirmados es juez competente para conocer el correspondiente al lugar de ubicación del bien afectado por la obra, puesto que no se trata de una obligación personal. sino de una carga real en sentido estricto, a cargo del propietario del inmueble beneficiado con la mejora. En cuanto a los apremios derivados de los créditos por gravámenes municipales de entidades provinciales, compelen al fuero provincial, y por el contrario, corresponde a la competencia federal, y no a la provincial, el conocimiento de los cobros cuando la Nación o una empresa del Estado sea parle (SCBA, 23/12/80, DJBA, 120-195).
§ 10. Juicios de divorcio, tenencia de hijos, y relacionados con los efectos del matrimonio. - Dentro de esta temática corresponde distinguir lo siguiente:
a) "Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad. así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el de! domicilio del cónyuge demandado" (art. 227, Cód. Civil).
El última domicilio conyugal es el que tenían los cónyuges al tiempo de su separación, y los hechos sobrevinientes a la vida en común -v.gr., cambio de domicilio- no pueden alterar el principio general (CSJN, 13/8/92, LL, 1992-E-517).
b) Las demandas promovidas por la tenencia y régimen de visitas de un menor se rigen por la norma del Código Civil, debiendo, además, atenderse con la mejor solución que convenga a la situación del menor (CSJN, 4/2/92, LL, 1992-C-165).
§ 11. Juicios de alimentos. - De preexistir juicio de divorcio, conocerá de la demanda el juez del principal (art. 6o, inc. 3). Caso contrario es competente, a elección del actor, el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio (art. 228. Cód. Civil; CSJN,
1. Fennchielio. CPBA.
674/88 LL. 1988 D7E C2° CivCom La Plala, Sala 1, 19/12/95, LLBA, 1996 616.
§ 12 Acciones que derivan de las relaciones societarias. - En relacion con las sociedades inscriptas, en orden a lo preceptuado en el art. 5 de la Ley 19.550, será competente el juez del lugar del domicilio social inscripto. Tratándose de una sociedad irregular, el fuero lo determina el lugar de la sede social.
§ 13 Procesos voluntarios. - Tratándose de procesos vinculados a incapaces, así como también las medidas precautorias de guarda de personas art. 235, Cód. Civil), el fuero se fija en razón del domicilio de la persona en cuyo interés se lo promueve, conforme al principio general
-quedan comprendidas en la norma aquellas peticiones judiciales de actuación no contenciosa, por ejemplo, inscripción en la matrícula de corredores y martilleros; inscripción de contratos comerciales; solicitudes de ciudadanía; las causas de disenso ante la falta del consentimiento del padre para contraer nupcias los menores, y demás actuaciones procesales, en general, que integran la familia de los procesos llamados voluntarios".
Es lo que ocurre en la hipótesis de abandono de personas, considerándose adecuado que el incidente tutelar tramite ante el fuero donde se domicilia el menor y su familia, pues en ese lugar pudo configurarse el abandono material o el peligro moral que requiere la adopción de medidas tuitivas y no ante el juez donde el incapaz fue hallado en aquel estado (CSJN, 18/4/97, LL, 1997-F-77).
Ver articulos: [ Art. 2 ] [ Art. 3 ] [ Art. 4 ] 5 [ Art. 6 ] [ Art. 7 ] [ Art. 8 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 330 - Página 1106
- Fallos: Tomo 330 - Página 1275
- Fallos: Tomo 331 - Página 1753
- Fallos: Tomo 332 - Página 603
- Fallos: Tomo 332 - Página 1525
- Fallos: Tomo 332 - Página 1832
- Fallos: Tomo 333 - Página 1712
- Fallos: Tomo 333 - Página 1720
- Fallos: Tomo 335 - Página 1225
- Fallos: Tomo 337 - Página 26
- Fallos: Tomo 337 - Página 834
- Fallos: Tomo 337 - Página 1543
- Fallos: Tomo 338 - Página 518
- Fallos: Tomo 339 - Página 1191
- Fallos: Tomo 339 - Página 1666
- Fallos: Tomo 340 - Página 45
- Fallos: Tomo 340 - Página 392
- Fallos: Tomo 340 - Página 393
- Fallos: Tomo 341 - Página 766
- Fallos: Tomo 344 - Página 172
- Fallos: Tomo 344 - Página 1249
- Fallos: Tomo 344 - Página 1856
- Fallos: Tomo 345 - Página 1054
- Fallos: Tomo 346 - Página 625
- Fallos: Tomo 346 - Página 1247
- Fallos: Tomo 346 - Página 1277
- Fallos: Tomo 346 - Página 1461
- Fallos: Tomo 347 - Página 370
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- Disposiciones Generales
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- Órgano Judicial
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- Competencia
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