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ARTICULO 287 .- * El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción, de los siguientes:
1º Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2º Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3º Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
Nota:287. L. 5, tít. 17, Part. 4ª L. 13, t. 8, Part. 6ª. Cód. sardo, art. 235. Estas leyes dan sólo el usufructo al padre. En cuanto a los bienes exceptuados, Cód. sardo, art. 226. De Austria, 151 y Cód. francés, art. 387. En contra: L. 7 tít. 17, Part. 4ª. Las leyes 6 y 7, del mismo título conforme con el artículo en cuanto al peculio castrense y en contra respecto a los otros bienes, LL. 4, 6, y 8, tít. 61, lib. 6, Cód. romano.
Nota de Actualización: * Según art. 4, ley 23.264. Texto del Código Civil: El padre y la madre tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo la patria potestad con excepción de los siguientes:
1º De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares o eclesiásticos;
2º De los que adquieran por su trabajo o industria, aunque vivan en casa de sus padres;
3º De los que adquieran por casos fortuitos, como juego, apuesta, etc.;
4º De los que hereden con motivo de la incapacidad del padre para ser heredero.
Ver articulos: [ Art. 284 ] [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] 287 [ Art. 288 ] [ Art. 289 ] [ Art. 290 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 287 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO III
- De la patria potestad
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.287 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion