ARTICULO 287 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 287 .- * El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción, de los siguientes:

    1º Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

    2º Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

    3º Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.


    Nota:287. L. 5, tí­t. 17, Part. 4ª L. 13, t. 8, Part. 6ª. Cód. sardo, art. 235. Estas leyes dan sólo el usufructo al padre. En cuanto a los bienes exceptuados, Cód. sardo, art. 226. De Austria, 151 y Cód. francés, art. 387. En contra: L. 7 tí­t. 17, Part. 4ª. Las leyes 6 y 7, del mismo tí­tulo conforme con el artí­culo en cuanto al peculio castrense y en contra respecto a los otros bienes, LL. 4, 6, y 8, tí­t. 61, lib. 6, Cód. romano.



    Nota de Actualización: * Según art. 4, ley 23.264. Texto del Código Civil: El padre y la madre tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legí­timos que estén bajo la patria potestad con excepción de los siguientes:

    1º De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares o eclesiásticos;

    2º De los que adquieran por su trabajo o industria, aunque vivan en casa de sus padres;

    3º De los que adquieran por casos fortuitos, como juego, apuesta, etc.;

    4º De los que hereden con motivo de la incapacidad del padre para ser heredero.

    Ver articulos: [ Art. 284 ] [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] 287 [ Art. 288 ] [ Art. 289 ] [ Art. 290 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO III
    - De la patria potestad
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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