forma adversa el agravio sobre la falta de depósito y control por el Juzgado y el Asesor de Menores. Argumenta que la notificación a ese Ministerio, no suple el depósito y control de inversión, y que lo único que hizo el Asesor, fue prestar conformidad a la transacción formulada por el abogado de la actora, pero que nada dijo sobre la entrega del dinero, ni tuvo intervención en ella.
Reprocha, además, que la Corte local haya rechazado los recursos por entender que la temática sometida a su decisión era de naturaleza fáctica, como acontecía con la determinación del valor de los recibos firmados por la actora. Reitera que su parte no impugnó lo decidido sobrelosrecibos, y que el sentenciador decidió sobre este punto que no estaba en discusión, omitiendo que la intervención del Asesor de Menores y el Juzgado en la entrega y control de los fondos, no es una cuestión fáctica, sino que se trata de la interpretación de los artículos 287 y 293 del Código Civil, siendo unánime la jurisprudencia —prosigue-, en el sentido de queni el usufructo legal, ni la facultad de administrar los bienes de los hijos, excluyen la intervención del Ministerio Pupilar.
— A efectos de emitir opinión acerca de la admisibilidad de los agravios, resulta ineludibletener presente que la sentencia recurrida, fue dictada en cumplimiento de las directivas emanadas del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación defs. 102/104.
En atención a ello, cabe considerar que en el sub lite, seencuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal recaído en la propia causa, circunstancia que hace formalmente viable el recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 308:617 ; 310:1129 ; 313:1333 , entreotros).
En esteorden, vale destacar que, como se ha visto, la Sala Primera de la Corte de San Juan, luego de argumentar que correspondía el rechazo formal de los recursos articulados, se ocupó, sin embargo, de examinar los agravios propuestos, a fin de aventar la imputación de un formalismo ritual excesivo (v. fs. 151 vta., segundo párrafo y siguientes). Ello evidencia, al menos, el propósito del a quo de someterse a las directivas del referido fallo de V.E., y, en tales condiciones, considero que son los miembros de Exma. Corte Suprema, en su carácter deintérprete máximo y final de sus propios dichos, a quienes
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3210
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