Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:332 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

Finalmente, afirma que la cuestión trasciende el interés individual de la actora, porque, entre otras razones, desconoce lo dispuesto por el ya citado artículo 291, inciso 2, del Código Civil, avanzando hasta trastocar las bases de la organización de lafamilia, cuya protección contempla el artículo 14 de la Constitución Nacional.

— 1 Examinados los agravios que, a título de arbitrariedad, seinvocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En esteorden, se advierte que las críticas de la quejosa, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y noresultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a lo excepcional del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete ala Corterevisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y sus citas, entre otros).

En efecto, la interpretación que la recurrente realiza del artículo 287 del Código Civil, sólo exhibe una discrepancia con el juzgador, que entendió que los intereses moratorios, es decir, aquellos que se adeudan en razón de la privación de un capital a su dueño, no constituyen una renta, sino una forma de indemnización (v. fs. 1114 vta), que no puede ser usufructuada por los padres del menor.

Por otra parte, estimo que asiste razón al a quo en orden a que el precedente jurisprudencial de Fallos: 310:2103 , difiere en sus presupuestos fácticos y jurídicos del presente caso, toda vez que en aquél, no se trataba de intereses moratorios, sino —como se ha visto— de los que producía un capital colocado en una cuenta deplazofijoa treinta días, con renovación automática.

Procede recordar, finalmente, que la doctrina de la arbitrariedad, notiende a sustituir alos jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-332

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 332 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos