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ARTICULO 285 .- * Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada, o sean comerciantes.
Nota de Actualización:* Según art. 4, ley 23.264. Texto del Código Civil: Los hijos de familia no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa licencia del juez del territorio, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.
Ver articulos: [ Art. 282 ] [ Art. 283 ] [ Art. 284 ] 285 [ Art. 286 ] [ Art. 287 ] [ Art. 288 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 285 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO III
- De la patria potestad
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.285 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion