ARTICULO 290 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 290 .- * Es implí­cita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.


    Nota:290. L. 5, tí­t. 17, Part. 4ª. Cód. francés, art. 385; de Nápoles, art. 299 y sardo, 230 y véase la importante L. 8, § 4, tí­t. 61, Cód. romano.



    Nota de Actualización:* Según art. 4, ley 23.264. Texto del Código Civil: Es implí­cita la cláusula de no tener el padre el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos de familia, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos, o rentas.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO III
    - De la patria potestad
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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