325 contemplado por la normativa vigente, por lo que corresponde aplicar la regla general del art. 287 del Código Civil, que extiende ese derecho atodos los bienes de los hijos, máxime cuando el tribunal ha prescindido dela solución normativa prevista por el legislador sin que mediara debate ni declaración de inconstitucionalidad.
4) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común que -—como regla y por su naturaleza— son extrañasalainstancia del art. 14 delaley 48, ello noes óbice para descalificar loresuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo alas constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882 ; 311:561 , 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177 , 1058 y 1897; 317:1139 ).
5) Que en efecto, de conformidad con lo establecido por el citado art. 287 del Código Civil, los intereses —como frutos civiles del dinero delos menores son de propiedad de los padr es con el cargo de cumplir en primer término con ellos con la obligación alimentaria, y no requieren autorización alguna para su disposición.
6) Que por lo demás, no se aprecian razones valederas que justifiquen admitir una distinción fundada en la diversa naturaleza de los réditos, que no guarda correlación con el carácter universal del usufructo, más allá de que esta Corte ha decidido que la restricción al instituto en examen nose extiende a los intereses que quedan disponibles para la madre del menor beneficiario de una indemnización por fallecimiento del padre (Fallos: 310:2103 ).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recur so extraor dinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro
ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:334
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