ARTICULO 289 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 289 .- * Derogado según art. 18, ley 23.264.



    Nota de Actualización:* Derogado según art. 18, ley 23.264. Texto del Código Civil: Tienen también los hijos la propiedad y usufructo de los bienes adquiridos por herencia, donación o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto que el usufructo corresponda al hijo.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 289 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO III
    - De la patria potestad
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.289 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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