Definición de VIOLENCIA EN LAS ACCIONES POSESORIAS


    Para que el poseedor de una cosa pueda entablar una acción posesoria, ha de contar su posesión con un año al menos sin los vicios de precaria, clandestina o violenta (art. 2.473 del Cód. Civ. arg.). Para que la posesión dé o proporcione acciones posesorias se requiere ante todo que no haya sido adquirida con violencia; o, aunque violenta al principio, que no haya sido turbada en el año en que se adquirió por reiteradas violencias (art. 2.478).


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