- Entendida ésta como usucapión, la violencia posesoria impide que corra el plazo, que sólo transcurre desde quese purgue el vicio (art. 3.959 del Cód. Civ. arg.) . Eso no e9 verdad sino a medias; porque, no exigiéndose en la prescripción extraordinaria ni buena fe ni justo título, en definitiva, el ladrón o usurpador cuenta el lapso treintañal desde su violencia, base de su viciosa posesión, basta entonces, santificada o legalizada al cumplirse el último día para usucapir.
Entendiendo prescripción como extinción o caducidad de derechos, la acción por violencia prescribe a los 2 años de haber cesado tal fuerza (art. 4.030 del cód. cit.).
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