- Luego de definir como hijo adulterino al habido de dos personas que no podían contraer matrimonio al tiempo de la concepción de aquél, por estar una o ambas casadas "”y no entre sí, por supuesto"”, el Cód. Civ. arg., el legislador remacha esa condición legal aun en el caso de violencia de que hubiera sido víctima la madre (art. 338).
En cuanto a la prole que surja de la violación de mujer, el art. 444 del Cód. Pen. esp. obliga al violador a reconocerla y mantenerla.
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