- Denominación que el Cód. Civ. arg. da a la clásica servidumbre de paso (v.e.v.). Es la que se impone en beneficio de una propiedad carente de toda comunicación con camino público, por la interposición de otras heredades. Por dicha servidumbre, la propiedad incomunicada tiene derecho para imponer a las heredades colindantes la servidumbre de tránsito. Debe ser trazado el camino sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública. Debe satisfacerse el valor del terreno necesario para el tránsito y resarcir de los perjuicios que se causen con este motivo.
El derecho se reconoce expresamente a favor del propietario, del usufructuario y del usuario. La servidumbre Tecae sobre toda clase de heredades contiguas al predio encerrado; sean habitaciones, parques, jardines, etc. El tránsito no 30I0 es para el propietario del fundo encerrado (familia hay que agregar), sino para sus obreros, para sus animales, carros, instrumentos de labranza y lo demás necesario para ugo y explotación de su heredad.
Si el predio contiguo está cerrado, sólo se puede pasar de día; en otro caso, de noche también.
De no constituirse a favor de una heredad cerrada (v.e.v.), la servidumbre es personal en caso de duda; discontinua y no aparente, salvo signo exterior permanente del tránsito (arts.13.068 y ss. del cód. cit.).
Configura una acción imprescriptible (art. 4.019, n* 6o).
(432, 433.)
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