- Derecho a proveerse de este líquido vital en fuente, pozo, acequia, aljibe u otro depósito o curso de agua en predio ajeno.
Aunque el título constitutivo de esta servidumbre suela ser el convenio, cabe imponerla forzosamente, por causa de utilidad pública, en favor de una población o caserío, con la previa indemnización correspondiente. Este derecho lleva consigo el de paso (arts. 555 y 556 del Cód. Civ. esp.).
El Cód. Civ. arg. califica esta servidumbre como personal en caso de duda; discontinua siempre y no aparente, e implica el derecho de pasar para sacar el agua (art. 3.104).
El dueño del predio dominante tiene derecho también a limpiar, cuando lo crea necesario, el pozo, aljibe o fuente de donde saque el agua. El dueño sirviente, de no prohibirlo expr¿sámente el título, puede conceder igual derecho a otra persona, siempre que no perjudique al primero ni altere la pureza del agua. A falta de estipulaciones, el agua sólo se puede sacar de día, a menos de caso especial; y además en horas que no sean inconvenientes (arts. 3.105 Y ss.). (v.
SERVIDUMBRE DE ABREVADERO, DE ACUEDUCTO, DE PASO y DE RECIBIR AGUAS.) (5.477.)
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