- La establecida a favor de cuantos navegan por mares, ríos o lagos, de los buques y de la carga que lleven. Comprende las riberas o márgenes de las propiedades particulares colindantes con el mar o enclavadas en la zona marítimoterrestre, según el art. 79 de la Ley esp. de Puertos. La servidumbre de salvamento comprende una faja de 20 metros hacia el interior de las tierras; y de ella se hará uso público en los casos de naufragio, para salvar y depositar los restos, efectos y cargamentos de los buques náufragos. Los barcos pesqueros pueden varar en esa zona en caso de temporal, y depositar sus efectos hasta que puedan hacerse nuevamente a la mar.
Habrá lugar a indemnización por los daños que se causen con ocasión de salvamento, pero sólo hasta donde alcance el valor de los efectos salvados, deducidos los gastos de auxilios y las recompensas de hallazgos.
Esta servidumbre no impide que los dueños edifiquen, planten y siembren; pero para las construcciones se requiere autorización administrativa, para comprobar que no dificulta o estorba esta servidumbre (arts. 89 y 99 de la ley cit.).
El Cód. Civ. determina que las riberas de los ríos, aun de dominio privado, están sometidas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de 3 metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento (art. 553).
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