- La que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada. Esta especie obligatoria se aproxima a la obligación alternativa (v.e.v.), en la cual el deudor debe una cosa entre dos o más. La diferencia esencial entre ellas consiste en que la facultativa se extingue con la pérdida o imposibilidad de la prestación característica, mientras en la alternativa han de perecer o tornarse imposibles todas. En caso de duda entre ambas especies, la obligación se entiende alternativa (art. 651 del Cód. Civ. arg.).
Sólo la naturaleza de la obligación principal determina el carácter de la obligación facultativa. Como ejemplo de ésta puede citarse el comprometerse uno a hacer un traje, con la facultad de poder entregar un abrigo.
Siendo nula la obligación facultativa por vicio de la prestación principal, lo es también la accesoria, aun sin vicio alguno; pero no a la inversa (arts. 645 y 650). El acreedor puede limitarse a la prestación principal en caso de demandar la obligación facultativa.
Perdido el objeto de la obligación o hecho imposible, si media culpa del deudor, el acreedor puede exigir el precio de la cosa perecida o la cosa que era objeto de la prestación accesoria. La pérdida, deterioro o imposibilidad de la prestación accesoria carecen de influjo en igual sentido sobre la principal (arts. 648 y 649).
"La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forma el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega" (art. 647).
Cuando las obligaciones facultativas tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor (art. 672^. (v. "Jus VARIANDI", OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA PENALJ
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