Definición de OBLIGACIÓN INDIVISIBLE


    La que tiene por objeto una prestación (un hecho, una abstención o una cosa) que no puede ser cumplida sino por entero, por no admitir d visión material ni intelectual. Así, la entrega de un caballo o el intervenir como mandatario para contraer matrimonio.
    "La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria" (art. 668 del Cód. Civ. arg.). En efecto, conceptos distintos son los de indivisibilidad y el de solidaridad: Ja primera procede de la naturaleza de la obligación, la segunda se origina por la constitución voluntaria. Por eso, si cambia la naturaleza de la deuda, la obligación se convierte en divisible; tal sería el caso de una obligación alter- nativa en que hubiera que hacer una fotografía determinada o dar una suma de dinero, que potencial- mente es indivisible por la naturaleza de la fotografía; pero hecha la elección por el dinero, se traduce en divisible. En los efectos, la obligación indivisible se trasmuta automáticamente en divisible cuando, incumplida, han de resarcirse daños y perjuicios; mientras en la solidaridad no se da esa evolución.
    La indivisibilidad es absoluta cuando la impone la naturaleza de la cosa (un animal) o de la prestación (dictar una sentencia); o relativa, cuando la voluntad la transforma en indivisible, carácter que no tiene por esencia; como el editor que le exige al impresor la entrega de toda la edición en un mismo día.
    Las obligaciones de dar cosas ciertas o cuerpos determinados son indivisibles (art. 679 del Cód. Civ. arg.). No obstante, hay casos especiales: la fábrica de automóviles a la cual se la ha comprado un coche, puede hacer la remisión en varios bultos, en donde van embaladas las distintas partes del vehículo, que sin unir no son un automóvil, pero que tienen su valor; y debe computarse si se producen pérdidas o deterioros parciales.
    La obligación de hacer (v^e.v.) se tiene por lo común como indivisible; pero admite excepciones; y lo mismo acontece con las de entregar. Cuando la obligación, sea divisible o indivisible, esté garantizada por prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a cancelar la hipoteca, en todo o en parte, mientras la obligación principal subsista. Es indivisible asimismo la obligación que tenga por objeto la constitución de una servidumbre predial (arts. 680 a 683).
    Cuando un objeto sea común, la obligación indivisible no puede constituirse sino con el consentimiento unánime de los condóminos. Toda abstención indivisible, hace de igual clase la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, pero quedando liberados los codeudores. Cualquiera de los acreedores originarios, y sus sucesores o herederos, puede exigir de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible. Y sólo por consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible u otorgar una quita en ella (arts. 6^4 a 687).
    "Prescrita una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos y perjudica a todos éstos" (art. 688).
    Sobre la§ relaciones de los acreedores conjuntos entre sí o entre los conjuntos deudores, una vez que uno de ellos haya cumplido una obligación indivisible o divisible, rigen estas normas; l9 cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado; 29 de no haber títulos, o si nada se hubiera previsto, sobre la división del crédito o de la deuda, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada caso; 39 como último criterio se entiende que acreedores y deudores son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor (art. 689).
    "La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de "la cosa o del servicio en que consistiere la obligación" (art. 1.150 del Cód. Civ. esp.). (v. OBLIGACIÓN DIVISIBLE.)

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