Definición de LEGADO DE RENTA VITALICIA


    En virtud de esta manda testamentaria, el legatario tiene derecho, mientras viva, a percibir, a costa de la herencia o de otro legatario, la cantidad que le haya señalado el testador; siempre con la salvedad de que lo9 gravados acepten y de que este legado no atente contra las legítimas. Si el legado de renta vitalicia se tiene por superior a la parte disponible, los herederos forzosos pueden escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de herencia de la cual podía disponer libremente el testador (art. 820 del Cód. Gv, esp.). Al ocuparse del usufructo se dispone que el usufructuario universal (heredero único por la totalidad, pero sin la nuda propiedad) debe pagar por entero los legados de esta clase y las pensiones de alimentos. En cambio, el usufructuario de parte alícuota de la herencia sólo paga en proporción a su cuota. En ninguno de ios dos casos se encuentra obligado al reembolso el nudo propietario. Cuando el legado de usufructo se concrete a una o más cosas particulares, el usufructuario debe únicamente la renta o pensión cuando estén constituidas de modo determinado sobre aquéllas (art. 508). (v. LEGADO DE ALIMENTOS y DE PENSIONES.)

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