- El destinado a que el legatario logre, a costa de la herencia, el aprendizaje de un oficio o efectúe los estudios para ejercer una profesión, especialmente de las que conceden título académico. Algunos autores entienden que la instrucción elemental pertenece al legado de alimentos; pero no al específico de educación. Ahora bien, si el legatario es menor, y no dispone de bienes propios o familiares para costearse la enseñanza primaria y la secundaria, mal podrá disfrutar en su momento del legado destinado a darle una carrera. De no constar expresamente la limitación del testador, en este legado debe incluirse todo lo necesario para el fin educativo señalado, o el conjeturable según la posición y las relaciones del testador y del legatario.
Esa conclusión se confirma con el art. 879 del Cód. Civ. esp., que, sin señalar el principio (por lo cual ha de entenderse desde la muerte del testador) declara que "el legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edád". Si el testador no señala cantidad, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Este legado figura en la quinta categoría de los nominados en el art. 887 del cód. cit.
Aun no emancipado, corresponden al hijo la propiedad y el usufructo de los bienes legados para su educación e instrucción; pero serán administrados por el padre o la madre, salvo contraria disposición del testador (art. 162). (v. EDUCACIÓN, LEGADO DE ALIMENTOS.)
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