- Este legado está previsto de manera especial en el art. 3.763 del Cód. Civ. arg., que dispone: "Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrase en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella".
Por su parte, el legislador español, aunque al tratar de los bienes muebles, se refiere a este legado al declarar que: "Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión 6 su propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la trasmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales vaiores y derechos" (art. 347). (v. LEGADO DE UN PREDIO.)
[Inicio] >>