Definición de LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA


    El consistente en una cuota o parte divisible de la herencia; como la mitad, el tercio, la cuarta parte, etc. El Cód. Gv. esp. no lo menciona, y plantea así serias dudas doctrinales. Algunos creen encontrar un vestigio en el art. 655, relativo a la reducción de las donaciones, que pueden pedirla sólo "aquellos que tengan derecho a la legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos y causahabientes": Es indudable que el legislador no habla aquí de legados; y con los que "tengan derecho a una parte alícuota", contrapuesto e inmediato a los legitimarios, se refiere a los herederos voluntarios.
    El legatario de parte alícuota tiene de heredero mucho más que de legatario, por la fluctuación de «u haber según la importancia de la herencia, característica de los herederos; si bien pueden carecer, y ahí quizás la clave, del derecho de acrecer. No obstante, si el testador designa, por ejemplo, a tres legatarios sucesores exclusivos de su herencia y carece de herederos forzosos, es muy difícil negarles la calidad de herederos, teniendo en cuenta que el propio legislador pone en guardia, al decir que "en la duda?1 de si la institución es a título de herencia o de legado, "aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su ti voluntad ¿stá clara acerca de este concepto, valdrá la sucesión como hecha a título universal o de herencia" (art. 668 del Cód. Civ. esp.).
    No obstante, ante el silencio del código, el Trib. Supr. ha reconocido como legado éste de parte alícuota. Así, en sentencia del II de febrero dfe 1903 declaró que la cláusula testamentaria por la cual se lega al marido el tercio de todos los bienes, derechos y acciones, y en la siguiente se hace la institución de herederos, constituye nombramiento de legatario, pero no de heredero.
    De considerar al legado de parte alícuota tan sólo como legado se entiende que están sujetos a reducción, sin ampararlo ninguna de las preferencias del art. 887 del cód. cit. Claro que aquí se produce una desnaturalización del legado de parte alícuota, que deja de ser tal, pese a la expresa disposición del testador. Este legado, lo mismo qué la clara institución de heredero voluntario, no puede en caso alguno atentar contra las legítimas, ty poir tanto su límite se encuentra en la parte disponible.
    Donde sí existe un vestigio de este legado es en el art. 891, que prevé la distribución de toda la herencia en legados, en cuyo caso las deudas y gravámenes se prorratean en proporción de sus "cuotas", palabra por demás expresiva. Pero, como se cita en la voz Legado de toda la herencia, el propio Trib. Supr. ve en ello una sucesión especial en que los legatarios ocupan el lugar de los herederos; que es tanto como serlo.
    En el Cód. Civ. arg., certero en este punto, ya en el segundo de los artículos que a las sucesiones dedica en su libro IV, declara que es "sucesor universal", o sea heredero, "aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra perso- na"i mientras sucesor particular o legatario es el que recibe un objeto particular, jamás una parte (art. 3.263). (v. LEGADO DEL QUINTO O DEL TERCIO y DE TODA LA HERENCIA.)

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