- Por cierta parte de la doctrina se da este nombre a la distribución que, por acto entre vivos o por disposición de última voluntad, hace el testador entre sus herederos forzosos asignándoles concretamente los bienes. Está reconocida tal facultad en los arts. 1.056 del Cód. Civ. esp. y 3.514 del arg. Por supuesto, ha de respetarse la legítima estricta. Además, "el padre )¿y por qué no la madre, sobre todo si ejerce la patria potestad?) que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos" (art. 1.056 cit.).
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