- En la naturaleza de esta garantía real está el que el acreedor, en virtud de la posesión del inmueble del deudor, adquiere el derecho de percibir los frutos, pero con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, cuando se deban, y después a la amortización del capital de su crédito (arts. 1.081 del Cód. Civ. esp. y 3.239 del arg.). Los contratantes, no sólo en virtud de la libertad contractual, ai no por expresa autorización del legislador, pueden compensar de manera global los frutos de la finca con los intereses del capital, sin entrar en el detalle de la diferencia,. (v. los art. 1.885 del Cód. Civ. esp. y 3.246 del arg.) "Si no hay nada convenido entre las partes sobre la compensación de los frutos con los intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos y dar cuenta de ellos al deudor" (art. 3.247). "Si la deuda no lleva intereses, los frutos se tomarán en deducción principal" (art. 3.248). (v. ANTICRESIS, COMPENSACIÓN.)
[Inicio] >>

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual