- En los préstamos entre comerciantes, los intereses o réditos se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Los réditos se pagarán con igual moneda que el capital o suma principal (art. 563 del Cód. de Com. arg.). En caso de incumplimiento, se deben intereses moratorios calculados según la tasa legal o la del Banco de la Nación. No cabe repetir ni imputar al capital los intereses pagados espontáneamente (arts. 564 a 566).
"El recibo de intereses, posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores" (art 56"?). "El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria" (art. 568). "Los intereses vencidos, pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas a fin de cada año" (art. 569). "Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos" (art. 570).
Para la legislación española, v. INTERESES EN ASUNTOS DE COMERCIO.
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