Definición de INTERDICTO DE ADQUIRIR


    Aquel en el que se pide la posesión de una cosa no poseída por otro, y a la cual cree tener derecho el reclamante. Para que proceda este interdicto, son requisitos indispensables: a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a Derecho, entendiéndose por tal todo documento o prueba, si no completa para acreditar el dominio, por lo menos suficiente para justificar la presunción de que la cosa que se intenta poseer corresponde a quien solicita la posesión; b) que nadie posea a título de dueño, o de usufructuario, los bienes cuya posesión se pide (art. 564 del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg.). De la citación, posesión al demandante, procedimiento en caso de posesión, sentencia y apelación se ocupan los arts. 565 a 573 del cód. cit. (v. además, para el fuero federal, los arts. 326 a 336 de la Ley 50) La Ley de Enj. Civ. esp., que impone también el requisito de que nadie posea a título de dueño o de usufructuario, exige presentar, junto con la demanda, copia fehaciente de la disposición testamentaria o de 1¿ declaración de heredero ab intestato que justifique la pretensión del interdicto. Si los títulos no son de índole sucesoria, la adquisición de la posesión sigue el curso de los expedientes de jurisdicción voluntaria para la posesión judicial.* (v. los arts. 2.056 y ss. de la ley cit.) Ha de pedirse también en la demanda que se reciba sumaria información de testigos, para justificar que nadie posee los bienes reclamados ni a título de dueño ni de usufructuario. Con tales antecedentes, el juez dicta auto otorgando la posesión "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" o denegando la posesión por falta de títulos o requisitos. De concederse la posesión, se procede a darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás. El auto posesorio se publicará por edictos; y, una vez transcurridos cuarenta días de tal publicación, se amparará judicialmente al declarado poseedor (arts. 1.633 a 1.641 de la ley cit.). De la eventual oposición tratan los arts. 1.642 a 1.650 del mismo texto, (v. INTERDICTO DE RECOBRAR y DE RETENER.)

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