- El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley. También se emplea esta palabra para señalar la suspensión de oficio, o la prohibición que se hace a una persona para continuar en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión. En esta acepción última es más frecuente en la actualidad hablar de inhabilitación, a fin de adaptarse a la terminología habitual en los códigos criminales donde se establece unas veces como pena principal (o exclusiva! de un delito) y en otras ocasiones como accesoria (o forzosamente aneja a otras graves de privación de libertad).
El art. 12 del Cód, Pen. arg. dispone: "La reclusión y la prisión por mis de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan, además, la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la cúratela establecida por el Cód. Civ. para los incapaces".
Pese a la referencia mencionada, el Cód. Civ., al tratar de la cúratela en los arts. 468 y siguientes, sólo se refiere a la de los dementes y a la de los sordomudos. De todos modos, al menos por analogía han de ser aplicados los preceptos, y más especialmente el art. 484, que declara: "Cesando las causas que hicieron necesaria la cúratela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción En la legislación española, la interdicción civil es una de las restricciones de la personalidad jurídica o causa de incapacidad (art. 32 del Cód. Civ.). Y tan es así, que quien esté sufriendo la pena de interdicción civil queda sujeto a tutela (art. 200). Una Yez firme la sentencia en que se haya impuesto la condena de interdicción, el Ministerio fiscal pedirá el nombramiento tutor y la constitución del Consejo -de familia. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que sobrevengan. Esta petición pueden formularla también el cónyuge capaz que se encuentre en libertad y los herederos ab in- testato del penado (art. 228).
"Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. El tutor del penado está obligado además a cuidar de la persona de los menores o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a la interdicción, hasta que se les provea de otro tutor. La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción. Si fuere menor, obrará bajo la dirección de su padre, y, en caso, de su madre, y a la falta de ambos,de su tutor" (art. 229).
La tutela del sujeto a interdicción se defiere por el siguiente orden: 19 al cónyuge no separado; 2? al padre, y en su caso a la madre; 3? a los hijos; 4v a los abuelos; 59 a los hermanos varones y a las hermanas aun casadas, con preferencia de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor. Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones; y, en el caso de ser del mismo sexo, los de la línea del padre (arta. 230 y 220).
Los sujetos a interdicción no pueden ser testigos en los testamentos (art. 681) ; pueden ser desheredados por esa circunstancia (art. 853) ; necesitan el concurso del tutor para la validez de las capitulaciones matrimoniales (art. 1.323). La interdicción civil es justa causa para pedir la separación de bienes entre cónyuges, a petición del que se encuentre en libertad (arts. 1.433 y siguientes); constituye modo de extinguirse la sociedad civil (art. 1.700); y de conclusión del mandato (art. 1.732).
Cuadro más completo y metódico de esa incapacidad en lo civil la proporciona el art. 43 del Cód. Pen. esp. de 1944, al declarar: "La interdicción civil privará al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, participación en el Consejo de familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de disponer dg los propios por actos entre vivos. Exceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos".
La interdicción civil del penado durante el tiempo de la condena es pena accesoria de la reclusión mayor (art. 45 del cód. cit.). El tribunal que imponga esta pena cuidará de la observancia de sus efectos civiles y, en particular, de que se inscriba en el Registro de la propiedad de los partidos en que los bienes del condenado estén sitos la prohibición de disponer de ellos (art. 995 de la Ley de Enj. Crim. esp.).
El estado de interdicción integra incapacidad legal para ejercer el comercio, según disponen los arts. 24 del Cod. de Com. arg. y 13 del esp. (v. los arts. 185 y ss. de la Ley arg. 11.719; los arts. 1.847 a 1.851 de ía Ley de Enj. Civ. esp. sobre nombramiento de curadores )hoy tutores) para los sujetos a interdicción, y 2.011 a 2.030 sobre enajenación de sus bienes y transacción acerca de sus derechos; y, además, CAPACIDAD, INHABILITACIÓN.)
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