- Por la naturaleza peculiar de la permuta, la evicción puede darse contra ambas partes contratantes; a diferencia así de la compraventa, en que sólo puede sufrirla el comprador. "El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dió en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero" (art. 1.540 del Cód. Civ. esp.). En cuanto al Derecho argentino, v. el art. 2.128 del Cód. Civ. para el caso de evicción total; el art. 2.129, para el supuesto de optar por, la anulación del contrato; el art. 2.130, en los casos de enajenación de la cosa a título oneroso o gratuito; y el art. 2.131, acerca de la evicción parcial, (v. PERMUTA.)
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual