- Principio fundamental en esta materia establece el art. 3.505 del Cód. Civ. arg. al declarar que: "Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición". De la extensión y otros aspectos de tal obligación tratan los arts. 3.506 y ss. y 3.535 del mismo texto legal.
El Cód. Civ. esp. reconoce igual deber en forma distinta en parte. "Hecha la partición,-los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes hereditarios" (^rt. 1.069). Cesa esa obligación: 1? cuando el testador haya hecho la partición, y siempre que no atente contra las legítimas; 2 cuando se haya renunciado expresamente a ello al hacer la partición; 3? cuando la evicción se debe a causa posterior a la partición o a culpa del adjudicatario (art. 1.070). "La obligación recíproca de los herederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero, si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna" (art. 1.071).
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