Definición de DAÑOS E INTERESES


    Tecnicismo peculiar del Cód. Civ. arg., que lo define así en su art. 519: "Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo". "En el resarcimiento de daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación" (art. 520). Ahora bien, si existiere una cláusula penal en la obligación, en el sentido de que "si ella no se cumpliese se pagaría cierta suma de dinero, no puede darse una cantidad ni mayor ni menor" (art. 522). Sí puede darse, si las partes lo consienten; lo que el legislador ha querido expresar es que no puede "exigir" más el acreedor ni liberarse con menos el deudor, aun aduciendo la nimiedad de los perjuicios, de no acceder el titular del crédito.
    Esta fórmula se superpone en el texto con la de pérdidas e intereses, y ambas coinciden en esencia con la más clara y castiza de daños y perjuicios (v.e.v.). No obstante, el legislador español emplea una fórmula muy similar, al menos en dos arts. del Cód. Civ.: al referirse a la resolución de las obligaciones, en que el perjudicado podrá pedir "el resarcimiento de daños y abono de intereses" (art. 1.124«); y también al hacer responsables a todos los deudores solidarios por la culpa de cualquiera de ellos, obligados a "indemnización de daños y abono de intereses" (art. 1.147).


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