- No resulta muy concreto, en el Cód. Pen. esp., el concepto correspondiente a los daños sancionados criminalmente. Declara su art. 557: "Son reos de daños y están sujetos a las penas de este Capítulo )(el VIII del lib. II)) los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior". Contiene pues dos imprecisiones: 1* la remisión a la idea genérica de daño, que cabe estimar como todo mal causado de propósito en los bienes patrimoniales ajenos e incluso en los propios; ya que las agresiones directas contra las personas tipifican el homicidio, las lesiones, las injurias y demás ataques al honor o a la honestidad; 2* que han de exceptuarse, de ese concepto preliminar, los delitos comprendidos en otro capítulo, referente a los incendios y otros estragos. Entre éstos se enumera la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una o máquina de vapor, levantamiento de railes, cambio de señales de seguridad, destrozo de comunicaciones y, en general, cualquier otro medio de destrucción tan poderoso como los anteriores, según los términos del art. 554.
La jurisprudencia ha contribuido a precisar esta vaga definición. Por de pronto, en cuanto a su diferencia del hurto, establece que en éste existe el propósito de obtener un provecho, mientras en los daños, la intención se concreta en inferir un mal o perjuicio a otro. Ha de ser causado éste con el propósito malicioso; pues, de provenir tan sólo de proceder desafortunado o casual, no cabría sancionar tal conducta. Precisamente ese propósito doloso constituye la divisoria entre el daño civil, que origina la obligación de resarcimiento, y el penal, donde concurre la aplicación de una pena. Como el Trib. Supr. insiste en la intención perjudicial expresa, se ha entendido que no cabe cometer este delito por imprudencia o negligencia; pero algún fallo ha impuesto pena al estimar culpa calificada el acto imprudente productor de daños.
En los arts. 558 y ss. del cód. cit. se determinan las distintas especies y se fijan las penalidades. Las formas principales son éstas: como daños cualifica- dos, los superiores a 5.000 pesetas, siempre que concurriera alguna de las circunstancias siguientes: a) impedir el libre ejercicio de la autoridad o venganza de ella; b) producir infección o contagio de ganado; c) emplear substancias venenosas o corrosivas; d) obrar en cuadrilla o en despoblado; e) causarlos en archivos o registros (debe sobreentenderse públicos o de gran interés); /) en puentes, caminos o paseos; g) con ruina del perjudicado.
Otras figuras las integran la destrucción de documentos, sean de valor estimable o no; la destrucción o deterioro de pinturas, estatuas u otros monumentos públicos de utilidad u ornato; y cualesquiera otros no especificados, pero superiores a 250 pesetas, con excepción de los relativos al ganado si figuran en el código como simples faltas.
Importante novedad del Cód. de 1932 la constituía el castigar los daños en las cosas propias cuando fueren de utilidad social o quedaran así sustraídas al cumplimiento de los deberes sociales relativos a la economía nacional (art. 555; 562 del texto de 1944). (v. COSA PROPIA.) En los daños admite el legislador la excusa absolutoria .a favor de los próximos parientes: cónyuge, ascendientes y descendientes; y también, si vivieren juntos, de los hermanos y cuñados (art. 564).
Los daños producidos en propiedad ajena por pastoreo abusivo, ya se deba a descuido (art. 592) como a intento malicioso, son penados como faltas. La multa se regula por cabeza y según las diversas clases de ganado. También se penan como faltas de daños la corta de árboles, legumbres o siembras (art. 598) y la sustracción de aguas (art. 599). Por último, el Cód. prevé dos formas amplísimas: una dolosa, para los daños menores de 250 pesetas no comprendidos en otros preceptos del texto (art. 598); y otra culposa, por negligencia o descuido, pero intencional (art. 600), para los daños que tampoco estén castigados en otros preceptos.
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