Definición de DAÑOS Y PERJUICIOS


    Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de "indemnización de daños y perjuicios la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (v.e.v.), (la disminución patrimonial) y lucro cesante (v.e.v.), (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
    El Cód. Civ. arg. emplea las palabras, de evidente traducción literal francesa, pérdidas e intereses (dommages-intéríªts), y aproxima en exceso dos voces emparentadas en la realidad pero discrepantes en esencia. "Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos" (art. 1.068). "El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fué privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses" (art. 1.069).
    El principio básico del Cód. Civ. esp. aparece en el art. 1.101: "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". Tal indemnización es exigible siempre ^cuando se trate de dolo, y la renuncia a la misma es nula, pero cabe no ejercer la acción; si procede de culpa, los tribunales pueden moderar el resarcimiento con justa causa; y si proviene de caso fortuito, no se puede reclamar, salvo expresa mención legal (arts. 1.103 a 1.105). "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" (art. 1.106). Sin embargo, se distingue según sea el deudor de buena o mala fe: el primero sólo responde de los daños y perjuicios previstos o previsibles, ó consecuencia necesaria del incumplimiento; pero el doloso ha de responder por todos los que conócidamente se deriven del incumplimiento (art. 1.107). Si la obligación consiste en una cantidad de dinero, y salvo pacto en contia, la indemnización de daños y perjuicios consiste en el interés legal o fijado al tipo bancario desde que el deudor incurre en mora.
    La Ley de Enj. Civ. esp. determina que, cuando en la condena se reconozcan daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán las bases para la liquidación (art. 360). En este último supuesto, el que haya obtenido el pronunciamiento favorable presentará relación de los daños y perjuicios y de su importe. De ello se da traslado por seis días al condenado, para que conteste. Si acepta, el juez abre a prueba sin ulterior recurso; si se opone, se tramita por vía de incidente (arts. 928 y ss.).
    Enumeraremos algunos de los numerosísimos casos legales de indemnización de daños y perjuicios dentro del Cód. Civ. esp.: por faltar a la promesa documental de matrimonio (art. 44) ; por alegar falso impedimento (art. 99) ; por descuidar los jueces municipales la constitución de la tutela (arts. 203 y 232) ; por no pedir un nuevo tutor cuentas al anterior (art. 280) ; por descuidar, contra obligación legal, la formación del Consejo de familia (art. 293). Esto en cuanto a las personas.
    En relación con los bienes, el que plantare o edificare de mala fe en terreno de otro (art. 360) ; el que incorporare también de mala fe algo suyo a una cosa ajena (art. 379), empleare materiales de un extraño (art. 380) o mezclare lo propio con lo de otro dueño (art. 383) ; por la ruina de edificio o caída de árboles (art. 391) ; por omitir el usufructuario los informes que puedan lesionar el derecho del nudo propietario (art. 511), por establecimiento de toma de agua para riego (art. 562) o por la servidumbre de paso (art. 564).
    En materia de sucesiones, por no presentar el testamento de un difunto (art. 690) ; por la malicia o negligencia del notario cuando sea causa de nulidad testamentaria (arts. 705 y 715); por omitir ese funcionario la presentación del testamento cerrado luego de transcurridos diez días de muerto el testador (art. 712).
    Con respecto a obligaciones y contratos, además de los casos genéricos, expuestos en las nociones doctrinales, procede esta indemnización cuando por culpa del deudor desaparecen todas las cosas debidas alternativamente (art. 1.135); por incumplimiento de cualquiera de los deudores mancomunados (art. 1.150), pero no procede cuando hay cláusula penal (art. 1.152); además resulta exigible por dolo incidental en los contratos (art. 1.270); por adquirir de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores (art. 1.298); por no asentar el notario las alteraciones efectuadas en capitulaciones matrimoniales (art. 1.322); por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (art. 1.486), salvo tratarse de ventas judiciales (art. 1.489); por ceder de mala fe un crédito (art. 1.529); por perder por evicción la cosa recibida en permuta (art. 1.540) ; por faltar a sus obligaciones el arrendador o el arrendatario (art. 1.556); por los vicios de una construcción (art. 1.591) ; por culpa de un socio para con la sociedad (art. 1.686) ; por inejecución del mandato, a favor del mandante (art. 1.718); por ejecución del mismo y a favor del mandatario (art. 1.729); por utilizar espontáneamente el depositario la cosa depositada (art. 1.767). (v.CLÁUSULA PENAL, CULPA, DAÑO, DAÑO POR CULPA, MORA, RESPONSABILIDAD CIVIL.) (5.736.)

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