curación, lo gastado en ella y la profesión de Corio, la fija fija equitativamente en dos mil pesos moneda nucional por toda indemnización.
Por estos fundamentos y lo prevenido en el art. 7' de la Ley núm. 3952, delinitivamente juzgando fallo: Decla-ando que el Poder Ejecutivo Nacional debe abonar á don Luis Corio con ocasión del accidente que instruye esta demanda, la cantidad de dos mil pesos moneda nacional por toda indemnización de perjuicio, con costas al vencido Notifíquese original y en su oportunidad archívese esta causa, Agustin Urdinarrain.
FALLO DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Octubre 23 de 1903, Vistos y Considerando:
1° Que en los presentes autos no se trata de la apelación del artículo 65 de la ley de Ferro Carriles Nacionales. El señor Corio no es pasagero ni cargador; es una persona que demanda al Poder Ejecutivo Nacional, fundándose en que al cruzar las vías férreas, del puerto de la Capital, ú cargo de la Nación, fué perjudicado por culpa é imprudencia de los empleados de las vías y por no observarse en ellos las prescripciones de la ley de Ferro Carriles Nacionales. En el caso subjudice no es de aplicación el citado artículo 65, según lo tiene resuelto la Suprema Corte Nacional en casos anúlogos. En esta virtud, para que la acción del demandante sea procedente en esta causa, debe acreditarse que ha habido culpa por parte del demandado; pues él no esta obligado ú probar que el accidente de que se trata ha ocurrido por caso fortuito ó fuerza mayor, (Suprema Corte, Fallo Digesto Frías Tomo III página...
número...)
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:87
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