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Fallos: 99:88 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Y s FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
2" Que en los autos está suficientemente probudo que el demandado es responsable, por cuanto ha habido culpa é im5 prudencia de los empleados ocupados en el movimiento "n las vías férreas del puerto; tal como lo establece el fallo apelado, Desde luego, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 111 de la ley de Ferro Carriles Nacionales Lo ordenado en él debe aplicarse necesariamente ú las vías férreas del puerto, en primer Ingur, porque no hay ley que los excluya, y después, porque tratándose precisamente de vías tendidas en puntos muy frecuentados por el públic., corresponde adoptar allí todas las medidas de seguridad tendientes ú evitar accidentes desgraciados, que la antoridad pública debe ser muy celosa en procurar que no ocurran, Si las vías no están cerradas; si no hay puntos fijos determinados para que por ellos sola y exclusivamente pase el público que ocurre ú los diques y depósitos, se sigue que el servicio de vigilancia en las vías debe ser constante para evitar los accidentes posibles en Ingares abiertos al libre acceso de todos, Si la autoridad pública deja que el público cruce ú voluntad las vías férreas, no es razonable admitir que lo permite ú riesgo y peligro de los transeantes; si lo consiente, es bajo el supuesto de que ha tomado las medidas de precaución que las leyes ordenan. En el caso sub-judice, se ha probado que el demandado no las ha adoptado, que ha habido culpa de su parte, y que, por tanto, es responsable de los daños y perjuicios causados al demandante; artículos 1065, 1065), 1113 Código Civil.

3 Que en cuanto al monto de los daños y perjuicios, el Inferior los ha regulado en ley y equidad, no procediendo, en consecuencia, la apelación por parte del demandante en esa parte que hace el objeto de su recurso, Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de fojas 65, se confirma en todas sus partes, debiendo abonarse las costas de esta instancia en el orden causado, No

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-88

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