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Fallos: 99:92 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Vías y Comunicaciones, sino otro que fué formado por la cola de los 29 vagones (enganchados con tres cadenas repectivamente) que se encontraban en la vía de tránsito y los cinco dejados en la vía del galpón número 1", y que media ú lo menos 40 metros» (informe fs. 20 vta., expediente número 3117, letra S, año 1900).

4 Que úá resultar probado el hecho que se invoca en el considerando anterior, sería manifiesta la inculpabilidad de la oficina encargada del servicio y conservación del Puerto, pero resulta de estos nutos que no tiene en su apoyo otro antecedente que la aseveración consignada en el citado informe del Gere de la Oficina, considerada, por la sección técnica, responsable del uecidente de que se trata (fs. 20, expediente 3117, letra 5, año 1900).

5" Queal demandado correspondía Ia prueba de esa cirennstancia decisiva para la exacta apreciación de las responsabilidades respectivas en el hecho que motiva esta causa, tanto más que, por disposición expresa de la ley, la resolución de la Dirección General de vías de comunicación hace fé en juicio; salvo prueba en contrario (artículo 72, Ley número 2473), y según esa resolución, la oficina de servicios 7 conservación del puerto, había infringido el artículo 11 de In Ley de Ferro-carriles, al no haber tomado las medidas para que las maniobras de los trenes se efectuaran sin peligro de accidentes, G' Que no se ha producido, ni siquiera mtentado producir, prueba alguna tendiente ú desvirtuar la fé que en juicio debe darse ú esa resolución, en la que constan las siguientes conelusiones: 4) Que el accidente se ha producido en jurisdieción de la oficina de servicio y conservación del Puerto de la Capital; 7) Que el paso que había entre los vagones en que se produjo el accidente fue dejado por personal de dicha oficina (fs.

23, expediente 3117, letra 5, año 1900).

79 Que esa resolución está además corroborada por las de

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-92

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