una manera especial y directa, contrariando ó convirtiendo en ilusorios los fines nacionales que se han tenido en vista al hacer las concesiones para la construcción de la vía férrea, | del propio modo que no es posible considerar impuesto pro vincial ú la exportación extranzera el que se cobre ú título de Contr:bución Directa, sobre los terrenos en que se encuentre establecido un establecimiento frigorífico que remita sus productos al exterior ú otro análogo, 14" Que las conclusiones precedentes en lo substancial, son las mismas consagradas por la jurisprudeácia de los tribunales norteamericanos aplicando preceptos constitucionales que han servido de fuente ú los nuestros, en lo concerniente ú la extensión de los poderes prosinciales en materia de impuestos, pues se ha establecido en numerosas sentencias de aquéllus que un Estado puede gravar la propiedad ordinaria situada dentro de su territorio anuque esté empleado en el comercio interprevincial.
15" Que no hay así mismo conflicto entre el impuesto que se cobra y los inc. 12 y 16, art, 67 y artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional, porque la exoneración de impuestos no es condición esencial para la existencia de los rerrocarriles nacionales, como lo demuestran las mismas leyes generales sobre esta materia de 1872 y 18:11 , en cuanto la última, nada dispone ul respecto, y la primera exceptuó únicamente de impuestos provinciales ú dos de las cinco categorías de líneas férreas consideradas nacionales (artículos % y 55), y como lo comprueba también la consideración de que en el curso ordinario de las cosas, las líneas fórreas nacionales deben ser de duración indefinida, al paso que los privilegios y recompensas de estímulo no pueden serlo (art. 67, inc. 16 citado, Constitución Nacional).
16' Que uo se ha alegado hechos comprobatorios de que se haya violado en perjuicio de la Empresa el principio de igual
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:74
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