Í
—- FALLOS DE LA SUPREMA CORTE É nes de la ley n° 446, el Congreso exoneró en términos esp.
ciales ó directos á la línea férrea aludida del pago de impuesk tos provinciales.
e 7" Que si bien es cierto que por el art. 1 de la ley citaE da se acordó al concesionario de esa línea térres non garan— CO tía del 7 por ciento al año, y que por el art, 55 de la ley yeo meral de ferrocarriles de Septiembre 18 de 1572, los ferroeaDO rriles garantidos por la Nación no podían ser ¿raviudos con E impuestos provinciales, debe tenerse en enenta que la ¿aran — tíase acordó porel término de 20años y que no existe cons tancia en autos de que el período comprendido entre 1993 y 1902, por los que se cobra el impaesto, corresponda em max parte cualquiera al de los 20 años de la exoneración, y esto en el más favorable de los casos para la Empresa, ó sea, en el de que la ley a 1316 no hubiese dejado sin efecto la garantía, como lo sostienela Provincia de Buenos Aires.
É 8" Que la subrención por mua sola vez de que habla el ar tículo 1, ine. 15 de la ley n' 1561, no es equivalente ú la garantia prevista por el art. 2, inc. 55 de la última, porque el concepto «wbrención vale lo propio que prima y la ley yeq neral de ferrocarriles hace distinción al respecto (urt. 2, ine, y 3 y 4. ari. 55 citado).
¡ Y Que no existe tampoco en las leyes nírms, 1346, 1565 y 2095, invocadas por la Empresa, expneración expresa ásu favor de impuestos provinciales, y 10' Que en cnanto á la ley a" 1906 de Septiembre 21 de 1857 Ñ aún entendida ea el sentido de que por ella se concedió ú to das las secciones del ferrocarril las ventajas y privilegios establecidos por los artíenlos 54 y 55 de la ley general de ferroi carriles para los que eran de propiedad del Estado, no sería posible en todo caso admitir la existencia (Considerando 75 de |; : esas ventajas y privilegios por más tiempo del establecido por + el art. 1 de la ley nu" 446 para la duración de la garantía
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1904, CSJN Fallos: 99:72
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-72
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 72 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos