DE JUSTICIA NACIONAL 79 manda contra una Provincia cuando resulta que esta no es parte en la causa.
Que recibida la causa á prueba, se ha producido la de que instruye el certificado de fs 59 via , habiendo las partes alegado sobre su mérito á fs. GL y 69, Y Considerando en cuanto ú la incompetencia:
Que esta excepción se funda en razones tendientes á demostrar que la Provincia de Salta no ha tenido intervención en los hechos que ha dado origen al juicio y que ellos no la obli
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Que con arrezlo ú lo dispuesto en el artículo 73 de la ley de Procedimientos y á la jurisprudencia establecida en numerosos cansos, la excepción de no parte es inadmisible como dilatoria, y no puede, por lo tanto, servir de fundamento á la incompetencia, sino para rechazo de la demanda, si fuera im= procedente ó injusta.
Que no es tampoco el sub-judice uno de los casos previstos en el artículo 3- de la ley de Procedimientos citada, desde que se trata de demanda promovida por un extrangero contra una Provincia, por cumplimiento de un contrato de compraventa, ú sea, de una acción que la misma provincia califica de civil, reconociendo que es la actio er empti (artículo 19, inciso 1", Ley 48.) Que. porotra parte, como puede inferirse de lo dicho en el escrito de fs. 29, acerca del juicio pendiente en los Tribunales Ordinarios de Salta, él se ha promovido por doña Mercedes Carraseo, contru el comprador, y no constituye así un caso de prórroga de jurisdicción para los fines del artículo 12, inciso 4" de la ley número 18 citada.
En su mérito, no se hace lugar ú la declaración de incompetencia.
Y Cousiderando en cuanto al fondo:
Que el Receptor de Rentas de la Provincia de Salta ha pro
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:79
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