desde que dicha ley n° 1996 no señaló tecmino para aquellos y los mismos debían ser necesariamente temporales (art. 67, ine. 16, Constitución Nacional).
11" Que en este orden de ideas, al mismo resultado se legaría interpretando la clánsula tinal del art. ?° de la ley n' 1615 enla forma reconocida para las secciones en actual explotación, en el sentido de que se refiere al contrato de Ayosto 25 de 1856, correlativo de la ley de Octubre 31 de 1881, 12' Que por otra parte, la exoneración de impuestos que pretende el demandado no puede apoyarse en los artículos 10, H y 12 de ¡a Constitución Nacional, porque no se trata de gravámenes locales al tránsito ni á la importación, en las condiciones previstas por esos artículos, sino al de valores ubicados dentro de la jurisdicción de la Provincia demandante y cuya aplicación al comercio interprovincial no basta por sí mismo pura colocarlos indefinida ó perpetuamente fuera del aleance de las facultades de imposición local creándoles de esta suerte una situación privilegiada, incompatible, en ese esrácter, con el derecho preexistente de las provincias á gravarlos en concepto de parte integrante de su riqueza pública, amparada y fomentada por sus leyes é instituciones y no creadas por la Nación como agentes ó medios para llenar sus propias Manciones (artículos 101, 105 y 109, Constitución Nacional), y con el principio fandamental que rige el impuesto público (art. 16, Constitución Nacional; Fallos de esta Corte, tomo 32 pág. 318 , tomo 65, pigina 227).
13" Que en el caso sub judice se trata en efecto de un impuesto ordinario ú la propiedad provincial é independiente del destino nacional dado ú ella, toda vez que el primero no toma en cuenta las entradas de la empresa ferrocarrilera como instrumento de comercio interprovincial, ni el número y enpacidad de los wagones empleados en dicho comercio; de tal manera que no puede sostener que sea éste el gravado de
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1904, CSJN Fallos: 99:73
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-73
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 73 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos