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Fallos: 99:57 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JUSTICIA NACIONAL 57 leyes locales de tierras públicas, los actos del gobierno, ejecutados con arreglo 4 lo dispuesto por dichas leyes, no pueden dar lugar ú interdictos posesorios.

Caso.— Resulta de las siguientes piezas:


DICTAMEN búl PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El artículo $" de la ley de Septiembre 14 de 1863 sobre Jurisdieción y Competencia de los Tribunales Nacionales, requiere para la procedencia de esa Jurisdicción en causa entre una Provincia y un súbdito extranjero, que el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por cesión 6 mandato, ú ciudadanos extranjeros ú vecinos de otras provincias respectivamente, Ei caso elevado ú la consideración de V. E. en esta enusa, no está comprendido. 4 mi juicio, en la preseripción legal precedentemente citada.

Según las constancias de autos, no resulta que los derechos invocados por el demandante Castro, para la recuperación de la posesión del bien raiz, de que se dice despojado, sean derechos eventuales y de tal naturaleza, que impliquen, no su propiedad personal, sinola simple representación de un tercero.

La ley no autoriza el fuero federal para las controversias de derechos que se ejerzan por cesión ó mandato.

La unión y conexión de estos términos, implica su referencia 4 una cesión de derechos accidental, que no produce efectos permanentes, ni consecuencias definitivas para el cesionario.

No afecta, por tanto, al dominio ni al derecho que ha de

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-57

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