la Constitución, sino todos los antecedentes legislativos y jue diciales sobre la materia.
No es solo la jurisprudencia la que ha fijado rumbos ciertos al respecto; también lo han hecho nuestros constitucio- — nalistas, como puede verse en el estudio que sobre dicho punto nos han dado á conocer.
En una siente publicación hecha por el Sr. Agustín de Vedia, se estudia con gran acopio de conocimiento, tanto la Constitución Norte- Americana como la Argentina, en lo que se refiere á jurisdicción de los Jueces Federales y de los Estados. En la jurisprudencia Americana la cuestión siempre ha sido resuelta en el sentido de que los Tribunales Federales han conocido de las leyes nacionanles; «cuando Ia Constitución dice, página 19, Soberanía y Justicia, confiere un poder, acuerda un privilegio, asegura una garantín, establece una prohibición y se pone en cuestión el poder, el privilegio, la garantía ó la prohibición, la justicia federal es la única que puede asegurar la aplicación y mantener el respeto de la Constitución. » Y un poco más adelante, página 82, reivindicando para Albeldi la redacción casi íntegra del artículo 100, tomada de las Hases y que sancionó la Convención Nacional de Santa-Fé, transcribe la siguiente opinión de aquel eminente constitucionalista: «Se vé por el tenor de estas atribuciones, que la administración de Justicia Nacional ó Federal, solo comprende ciertos objetos de interés para todo el Estado. En todos los paises y especialmente en los Estados Unidos, existe esta se paración de la Justicia Nacional.» En otro libro, Justicia Nacional, del Dr. Irigoyen, recientemente publicado, reproduciendo artículos escritos en defensa de las facultades originarias de la Suprema Corte de Justicia Nacional, toca estas cuestiones de jurisdicción Nacional y Provincial y en todo el libro en el que se analiza suscinta
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:403
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