los primeros ejercen una jurisdicción de excepción limitada á los casos ennumerados en el artículo 10 de la Contitución Nacional, mientras que los segundos ejercen la jurisdición ordinaria que el Poder Ejecutivo les contiere y que puede éste restringir ó ampliar, según lo creyere conveniente los primeros son propiamente los jueces de la Constitución, creados por el artículo 21 de la misma; los segundos son los jueves de la ley establecidos por el Congreso en virtud de la facultad que le acuerda el artículo 67, incisos 14 y 27, para ejercer una legislación exclusiva en la Capital, etc. ( tomo 30 pág. 112 .) De manera que trátandose de una Ley Nacional, dictada por el Honorable Congreso en su enrácter de autoridad General de la Nación y siendo el Juez del Crimen de la Capital la autoridad judicial creada en carácter lucal para conocer de las Leyes que dicte el Congreso como Legislatura loca! exclusivamente para la Capital y en virtud también de la facultad que le acuerda el artículo 5° de la Constitución, no hay razón para que aquél huya conocido esta causa, toda vez que el Congreso no puede privar á los Jueces Federales de la jurisdición que la Constitución les ha ncordudo. Por estos funda- :
mentos, no obtante lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal de esta Cámara y de acuerdo con los salicitado por el defensor del acusado, se resuelve que el conocimiento de esta causa correspode ú la justicia Federal ratione muterioe, por ser contrario ú la Constitución el artículo 113 de la Ley 4161, que acuerda ese conocimiento al Juez del Crimen de la Capital, En su consecuencia, se declara nula la sentencia dictada por Juez incompetente y se ordena se devuelvan los uutos al juzgado de procedencia para su archivo, Notítiquese con el original, Francisco B. Astigueta.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:407
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