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Fallos: 99:398 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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398 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Falta, pues, un elemento esencial para la existencia del delito: luego éste no se ha consumado. Afirmar que en el caso sub-judice se ha ejecutado la infracción prevista y penada por el art 110 Inc. 1: Ley 4161, importo sostener algo que pugna E con nuestro sistema constitucional sobre la calidad especial ucS cidental de los electores de Presidente de la República y alzo 5 que contraviene ú los principios fundamentales sobre los elementos constitutivos del delito y la noción de la responsabilidad criminal.

Y considerando en cuanto al recurso de nulidad:

Que desde el momento que se considera que el hecho impu tado á García no constituye delito y que por tanto, no ha debido dar lugar 4 juicio criminal, síguese que el recurso de nulidad es inconducente, Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada de fs.

169 se confirma. Abúnense las costas en el orden cnusado. Notifíquese y denuélvase.

Anyel D Rojas.


DISIDENCIA DEL DOCTOR FRANCISCO E. ASTIGUETA
Y vistos: Y considerando:

Que habiéndose opuesto como defensa la cuestión de inconstitucionalidad del art. 113 de la ley 4161, por atribuir el conocimiento de causas de esta naturaleza á la justicia del cri.

men de la capital, debe prestarse á ella preferente atención para determinar la competencia del juez a «uo. .

Estudiando los antecedentes que se retieren al caso sub-judice, tenemos en la misma constitución nacional perfectamente deslindada la esfera de acción del poder judicial que se ejerce en nombre de la Nación y el que se ejerce en el carácter de tribunales locales inmediatos en la Capital Federal; basta tener

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-398

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