h FALLOS DE LA SUPREMA CORTE — múnsiéndolo, tampoco pueden ser considerados como material É de explotación necesaria por no ser ni necesarias ni indispensaÉ bles á las Empresas de Ferro-Carriles tener elevadoras de gra- nos como queda patentizado por el solo hecho de que una vez - que fueron construidas pasaron ú ser explotadas por terceras personas agenas á la Empresa, resta solo determinar la pena que por tal infracción le corresponde á la Empresa acusada.
— Esta pena no puede ser otra sinó la que las Ordenanzas establecen para los casos de despachos en fraude ó en perjuicio de la renta fiscal. Habiéndose dejado plenamente establecido que los materiales que constituyen los elevadores de granos, no son materiales de explotación ni de construeción de línens — férreas y que á pesar de ésto fueron importadas al país en franquicia ú libres de derechos, corresponde entonces la nplicación extricta de los artículos 1025. 1026 y 1037 le las Orde nanzas de Aduana que penan con el comiso todos los hechos ú omisiones aunyue no fueren previstos en las Ordenanzas siempre que redunden en perjuicio del fisco en la correcta percepción de sus impuestos.
Por estos fundamentos y concordantes de la acusación Fiscal, fallo condenando á la Empresa del Ferro-Carril del Sud, al pago de una multa igual al valor de los elevadores de granos que se detallan en la planilla de liquidación hecha por la Dirección General de Rentas corriente ú fs. 16 y costas del juicio.
Háguse saber con el original y repuestos que sean los sellos, archívense los nutos.
Francisco B. Astiqueta.
FALLO DR LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 5 de 1903, Vistos estos autos, resulta:
Que en el año 1889, la Empresa del F. C Sud introdujo por
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:324
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