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Fallos: 99:323 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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le confería el artículo 51 de la ley de Ferro-Carriles, dictó el Decreto de 2 de Julio de 1877, reglamentando las franquicias acordadas en dicha ley, que no son ni pueden ser ilimitadas, determinando prudencialmente su límite para evitar los abu= sus y en él se designaron taxativamente los materiales que de bían considerarse comprendidos en la enunciada franquicia y entre éstos no se encuentran los que dan margen ú esta cuestión y que sirvieron ú la Empresa para la instalación de los dos elevadores de granos de in

Que con respecto al segundo punto, habiéndose comprobado por las declaraciones de fs. 3 vta. y 5, que dichos materiales fueron destinados á la construcción de dos elevadores de granos, material ajeno completamente é innecesario úla explota- -—ción, construcción Ó tráfico de vías férreas, forzoso es convenir que esos materiales no pueden ser considerados de construesión 6 de aquellos exonerados de pagar derechos de introducción, según la ley de Ferro-Carriles de 1872, máxime si se tie: — he en cuenta que la Empresa demandada una vez instaladas esos elevadores las arrendó con contrato ú la Empresa Anónima «Graneros Mercantiles», por lo que ni aún puede alegar que usó Ú explotó en sus líneas ese material. por cunuto el solo heche de arrendarlas á una Empresa particular le quitaba el uso de la cosa y por consiguiente no puede decirse que esos elevadores fueran una parte integrante de su vía y que dicha Empresa las explotaba como material de su servicio ú construeción, Habiéndose demostrado en los considerandos anteriores que los artículos introducidos por la Empresa del Ferro Carril del Sud, sin pagar derechos, como materiales de construcción 6 explotación de sus vías, no pueden ser considerados como tales puesto que las elevadoras de granos que motivan esta cuestión no han sido utilizadas ni explotadas por la Empresa y que

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-323

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